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Resolución del JNE por caso Enrique Melgar

Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N° 1066-2010-JNE

Expediente N° J-2010-1193
TACNA
0131-2010-87

Lima, seis de agosto de dos mil diez

 
VISTO, en audiencia pública de fecha 6 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político "Partido Aprista Peruano" contra la Resolución N° 001 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Tacna, departamento de Tacna, para participar en las Elecciones Regionales 2010; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El Jurado Electoral Especial declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por cuanto el mencionado partido político presentó dos actas de elecciones internas, de fechas 6 y 18 de junio de 2010, siendo que en la primera de ellas no se determinó la lista de candidatos accesitarios, y en la segunda se observa una nueva fórmula presidencial y otra lista de candidatos a consejeros titulares distinta a lo consignada en el acta de fecha 6 de junio de 2010.

El partido político señala como principal fundamento de su apelación que el Jurado Electoral Especial debió declarar inadmisible su solicitud de inscripción de candidatos, a fin de que puedan subsanar las observaciones advertidas, en cuanto el proceso de elección interna fue llevado a cabo el 12 de junio de 2010; adjuntándose una nueva acta de elección interna de fecha 12 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N°s 28624, 28711 y 29490, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 20 de la referida ley, dispone que la elección de autoridades se realiza por un órgano electoral autónomo respecto de los demás órganos; la cual debe efectuarse entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos.

2. En el caso de autos, resulta relevante realizar un análisis de cada una de las actas presentadas por el partido político "Partido Aprista Peruano", las cuales consignan como fechas de la elección interna de sus candidatos al Gobierno Regional de Tacna, el 6, 12 y 18 de junio de 2010.

3. Es así que, de la revisión de la primera de estas, se señala en forma expresa que con fecha 6 de junio de 2010 se dio inicio a la sesión del Tribunal Regional Electoral para proceder con la elección interna de sus candidatos al Gobierno Regional de Tacna; acta, que como es de advertirse, es incompleta al solo consignar la fórmula de presidente y vicepresidente y la lista de candidatos a consejeros regionales titulares. Asimismo, no se cumple con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE (cuota de jóvenes y de género). Además, dicha acta consigna como modalidad de elección de los candidatos, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

4. El mismo 5 de julio de 2010, el partido político adjuntó una segunda acta de elección interna de candidatos, de fecha 18 de junio de 2010, y de cuya valoración se puede advertir que si bien subsanaba las deficiencia en que incurría el acta de fecha 6 de junio de 2010, el procedimiento de la elección se tiene por realizado fuera del plazo establecido en el artículo 22 de la Ley de Partidos Políticos (entre el 6 de abril y 14 de junio de 2010). Así también, se observa que esta segunda acta difiere en la conformación de la fórmula y lista de consejeros titulares que se señala en el primer documento. Consignándose además, como modalidad de elección de los candidatos, la elección a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo establece su estatuto.

5. Posteriormente, conjuntamente con el escrito de apelación, el partido político adjunta una tercera acta de fecha 12 de junio de 2010, que si bien coincide con la anterior mencionada no provee convicción a este Colegiado respecto de que el acto de la elección interna de candidatos fue realizado conforme a lo establecido en la normativa electoral; por lo que la existencia de 3 actas de la misma organización política, con distinta fecha y tenor, constituye una clara transgresión de las normas sobre democracia interna previstas en la Ley de Partidos Políticos.

6. En consecuencia, por la fundamentación expuesta, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar la impugnación formulada.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político "Partido Aprista Peruano", y CONFIRMAR la Resolución N° 001 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Tacna, departamento de Tacna, para participar en las Elecciones Regionales 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.

SIVINA HURTADO
MINAYA CALLE
MONTOYA ALBERTI
VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General

Comentarios

  1. TODA LA CULPA LA TIENE FORTUNATO SILVA, SEMEJANTE IMBECIL...

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